Ayer, a filo de la media noche, la mesa del Congreso de los Diputados impedía la constitución del grupo Parlamentario de AMAIUR. Previamente habíamos mantenido reuniones con diferentes fuerzas políticas y también con el Presidente de la Cámara, Jesús Posada. De esta reunión, que fue muy cordial, Â salimos con la premonición de que se iba a impedir la constitución del Grupo, pues se nos dijo con mucha claridad que la decisión no era jurídica sino política.
Efectivamente, una vez que se nos trasladó formalmente la decisión, tomada con el único apoyo de los miembros de la mesa que militan en el partido popular, pudimos comprobar que se trataba de una interpretación «arbitraria» del Reglamento de la Cámara, que contradice decisiones anteriores tomadas reiteradamente por la mesa del Congreso de los Diputados y que además pretende marginar a una coalición que tiene el apoyo del 22% del electorado de los cuatro territorios de Euskal Herria situados en el Estado Español.
Con esta decisión se ha hecho un flaco favor a la institución parlamentaria, al introducir criterios políticos de marcado carácter partidista en un órgano que tiene como misión velar para que el derecho constitucional a la participación política sea efectivo. Con su decisión no sólo dificultan el derecho a la participación política de las personas que han apoyado con su voto a Amaiur sino que en la práctica hacen inexistente el derecho a la participación política de otras fuerzas políticas con menos de cinco diputados que se integran en el Grupo Mixto y que representan a ochocientos cincuenta mil personas. Si unimos estos votos a los de Amaiur tenemos que el PP esta impidiendo el derecho efectivo a la participación política a más de un millón ciento ochenta mil personas. Lo cual me parece muy grave desde el punto de vista democrático.
Esta decisión de la Mesa es un error, una torpeza política, que lo único que hace es poner obstáculos en el camino del proceso de normalización política. Simultáneamente, quizás porque no tienen nada más que decir, Â desde Upyd entraban en competiciones más propias de la época de Aznar y Mayor Oreja, Â diciendo que iban a pedir nuestra ilegalización.
Desde Amaiur no vamos a caer en la trampa, no nos van a apartar de nuestro camino; es más vamos a seguir trabajando con más empeño si cabe en la defensa de la voz, la palabra y el derecho a la decisión de la sociedad vasca. Y lo vamos a hacer con seriedad, con responsabilidad y con fundamento. Con esa misma seriedad y fundamento hemos presentado un recurso ante la mesa en defensa de nuestro derecho a tener Grupo Parlamentario pues estamos convencidos de la solidez jurídica, además de política y democrática, de nuestros argumentos.
Y para que se vea que no son palabras de ocasión transcribo a continuación el recurso en su integridad:
A LA MESA DE CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, en su nombre y en el de los demás diputados que mostraron su disposición para conformar el Grupo Parlamentario AMAIUR, ante la Mesa del Congreso de los Diputados, comparece y como mejor proceda DICE:
Que les ha sido notificado la resolución adoptada por la Mesa en sesión celebrada el 15 de diciembre de 2011 por la que se acuerda “DENEGAR la constitución del Grupo Parlamentario que se solicitaâ€
Que al amparo el artículo 31.2 del vigente Reglamento de la Cámara solicitan la reconsideración del mencionado acuerdo, ya que considera que les ha sido vulnerados los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 23.1 y 2 de la Constitución, todo ello con base en las siguientes
A L E G A C I O N E S :
Primera.-Lo primero que hay que recordar a este respecto es que, como indica el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia 64/2002, de 11 de marzo, las facultades que a la Mesa de la Cámara le corresponden en orden a la formación de los Grupos Parlamentarios son de carácter reglado, debiendo circunscribirse a constatar si la constitución del Grupo Parlamentario reúne los requisitos reglamentariamente establecidos, debiendo rechazar en caso de incumplimiento de aquellos requisitos, salvo que resulten subsanables, la pretensión de constituir Grupo Parlamentario.
.
La potestad reglada es aquella que se halla debidamente normada por el ordenamiento jurídico; y por ello el margen de valoración, apreciación o variación por el órgano administrativo es nulo en consecuencia. Es la misma ley o norma que la regula la que determina cuál es la autoridad que debe actuar, en qué momento y la forma como ha de proceder, por lo tanto no cabe que la autoridad pueda hacer uso de una valoración subjetiva, por tanto, la decisión en qué consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en presencia de dicho supuesto y su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha revisto sobre ese contenido de modo preciso y completo.
Por el contrario la potestad discrecional otorga un margen de libertad de apreciación de la autoridad, quien realizando una valoración un tanto subjetiva ejerce sus potestades en casos concretos.
De esta forma, la Mesa no puede convertir esa facultad reglada –verificar la concurrencia de los requisitos para la formación de un Grupo Parlamentario- en una facultad discrecional, procediendo a una nueva interpretación del Reglamento que vaya en contra del principio de interpretación más favorable a la constitución del mayor número de Grupos Parlamentarios que tradicionalmente se ha mantenido en la Cámara.
La Mesa ha realizado una interpretación absolutamente discrecional del artículo 23 del Reglamento amparándose en el contenido de un documento que no es propiamente un informe jurídico. No puede ser tal un escrito que no lleva ni firma de letrado identificable, ni membrete de la Asesoría jurídica, ni está fechado, ni contiene propuesta de resolución.
Pues bien, en este documento o nota se ha amparado la mesa para en lugar de respetar lo que es una mera potestad reglada, ejercer unas “facultades de interpretación de la legalidad parlamentariaâ€.
A partir de ahí la Mesa, efectivamente, en lugar de llevar a efecto un procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos procede a reinterpretar el artículo 23, obteniendo dos conclusiones:
a).-que la exigencia del porcentaje de votos o respaldo electoral que se establece en el inciso del artículo 23.1 del Reglamento, únicamente puede ser entendida como referida a las candidaturas presentadas por las formaciones políticas, y no a las personas concretas que integran dichas candidaturas.
b).- que si los requisitos son predicables de la formación, y en este sentido el artículo 23 del Reglamento se refiere a “formaciones políticas que (…) hubieren obtenido (…) el 15 por ciento de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura (…)â€, podría considerarse que entran en juego los resultados globales de la formación en las distintas circunscripciones, sin que parezca razonable la posibilidad de excluir los resultados obtenidos por esa formación en una determinada circunscripción, ya sea por ausencia de la firma del Diputado elegido en dicha circunscripción, ya sea porque dicho Diputado no ha perfeccionado aún su condición.
En conclusión con lo anterior, la Mesa, haciendo suyo el contenido del documento o nota, reconoce – que ha “variado su interpretación de los requisitos establecidos en el Reglamentoâ€, pretendiendo justificar variación de criterio en el ejercicio de la función calificadora, lo cual no es admisible en derecho, ya que dicha función de verificación del cumplimiento de los requisitos no le permite modificar lo que hasta ahora era un criterio consolidado, defendido incluso por el propio Grupo Parlamentario que ahora ostenta la mayoría absoluta de la Mesa.
Además, merece destacarse que entre el documento o nota (apartado 8, segundo párrafo) y el último considerando del escrito que se nos ha notificado hay una sutil diferencia que entendemos tiene una trascendencia jurídica capital, lo cual, además, pone de manifiesto que la Mesa ha ido más allá de la mera función reglada que debiera de haber desempeñado.
Así en el documento o nota del pretendido informe jurídico se dice:
““el número de votos necesarios para alcanzar el 15% debe referirse a la formaciones políticas que han presentado candidatos y no a los candidatos individualmente considerados y, a su vez, puede entenderse referido a cada una de las circunscripciones en que han presentado candidaturasâ€
Por contra, en el acuerdo notificado, en el último considerando, la expresión “puede entenderse referido a cada una de las circunscripcionesâ€â€ se ha transformado en que el citado porcentaje â€ha de obtenerse en cada una de las circunscripciones. Es decir, que lo que para quien redacto el documento o nota jurídico era una posibilidad, para la mayoría de la Mesa se ha convertido en una exigencia legal.
Lo que para quien redactó el escrito del informe era una posibilidad –que el 15% de los votos se interpretara referido a cada una de las circunscripciones- en la nueva interpretación de la Mesa se ha convertido en una obligación legal: “ha de obtenerseâ€.
La consolidación de la sede parlamentaria como un ámbito idóneo para la expresión del pluralismo dota de relevancia jurídica, y no sólo política, a la adscripción política de los representantes y, en consecuencia, “esa adscripción no puede ser ignorada, ni por las normas infraconstitucionales que regulan la estructura interna del órgano en que tales representantes se integran, ni por el órgano mismo, en las decisiones que adopte en el ejercicio de su facultad de autoorganizaciónâ€. (STC 32/1985, FJ 2).
Como recuerda el Alto Tribunal en su jurisprudencia, no cabe duda alguna de que la facultad de constituir Grupo Parlamentario, en la forma y con los requisitos que el mismo Reglamento establece, corresponde a los parlamentarios, y que dicha facultad pertenece al núcleo de su función representativa parlamentaria, pues, dada la configuración de los Grupos Parlamentarios en los actuales Parlamentos, y, en concreto, en el Congreso de los Diputados, como entes imprescindibles y principales en la organización y funcionamiento de la Cámara, así como en el desempeño de las funciones parlamentarias y los beneficios que conlleva la adquisición de tal status, aquella facultad constituye una manifestación constitucionalmente relevante del ius in officium del representante.
Esta facultad se ha visto impedida en su ejercicio por una interpretación errónea de la Mesa del contenido del artículo 23.1, al entenderse que en el mismo se exige que el porcentaje de votos se refiere a cada una de las circunscripciones donde se haya presentado candidatura, y no al conjunto de las mismas. Ante la existencia de la duda, la nueva interpretación del Reglamento que hace la mayoría de la Mesa se inclina por una interpretación restringida, cuando la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que la interpretación de los derechos fundamentales tiene que hacerse siempre en sentido favorable a su ejercicio. En el presente caso, ante la posible duda –la cual para nosotros no existe tal como luego pondremos de manifiesto- en torno a en qué marco debe de exigirse el 15% (en el conjunto de las circunscripciones o en cada una de ellas), la Mesa tenía que haberse inclinado por una interpretación pro constitución del grupo, ya que esa es la más favorable a los derechos reconocidos en el artículo 23.1 y 2 de la CE. Esa misma interpretación más favorable es además la que mejor garantiza el pluralismo político que inspira la norma constitucional.
Segunda.- Debe tenerse presente que el Reglamento del Congreso establece, a propósito de la constitución de los Grupos Parlamentarios, una regla general, según la cual “los Diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en Grupo Parlamentario†(art. 23.1). A esta regla general, el mismo precepto, en su segundo inciso, adiciona una regla alternativa o subsidiaria para permitir la formación de Grupos Parlamentarios cuando no se alcance el número mínimo de quince diputados, al disponer que “podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados de una o varias formaciones políticas que, aun sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el quince por ciento de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el cinco por ciento de los emitidos en el conjunto de la Naciónâ€.
Por tanto, la formación de grupos parlamentarios requiere la satisfacción de un doble criterio: reunir un mínimo de diputados y demostrar un respaldo electoral suficiente, bien en el conjunto del Estado, bien en el ámbito electoral en el que hubiesen presentado candidaturas. Esta fórmula alternativa pretende abrir dentro del Congreso de los Diputados la facultad de constituir grupos parlamentarios a fuerzas políticas minoritarias tanto estatales como con implantación territorial delimitada.
Discrepamos de la intepretación que la Mesa realiza de la doctrina derivada de la sentencia 64/2002, de 11 de marzo, dictada por el Tribunal Constitucional en lo relativo a quién es titular del derecho reconocido en el artículo 23.1 del Reglamento para la constitución de grupos parlamentarios.
Como dice el Tribunal en la mencionada sentencia (FJ 5) la exigencia del porcentaje de votos o respaldo electoral que establece el segundo inciso del art. 23.1 RC, en una interpretación del mencionado precepto reglamentario coherente con la configuración constitucional del sistema electoral, únicamente puede ser entendida como referida a las candidaturas presentadas por las formaciones políticas en aquellas circunscripciones en que hubieren concurrido a las elecciones y en las que figuran y han sido elegidos los Diputados que pretenden constituir Grupo Parlamentario.
Sólo los diputados que firmaban el escrito manifestando su voluntad de constituir el Grupo Parlamentario AMAIUR son quienes tienen la titularidad del derecho, y sólo debiera de computarse el porcentaje de votos que obtuvieron las candidaturas presentadas en las circunscripciones en las que fueron elegidos.
En definitiva, ha de concluirse, que el porcentaje del quince por ciento de los votos que establece el segundo inciso del art. 23.1 RC debe entenderse referido a las candidaturas presentadas por las formaciones políticas en las circunscripciones en que las que hubieran concurrido a la contienda electoral y en las que han resultado elegidos los Diputados que manifiestan su voluntad de constituir Grupo Parlamentario.
Han sido seis concretos diputados los que han manifestado su voluntad de constituir un grupo parlamentario y, por tanto, deberá de computarse el porcentaje de votos que dichos parlamentarios hayan obtenido en sus respectivas circunscripciones, no de forma personal, sino como dice el Tribunal Constitucional, referido a las candidaturas en las que resultaron elegidos. Sin que sea posible contemplar los resultados por una candidatura de otro diputado que todavía no ha alcanzado la condición plena como tal.
Tercera.-En todo caso, consideramos que los seis diputados cumplen los requisitos previstos en el mencionado articulo 23.1 ya que la Coalición Electoral formada por los partidos políticos Eusko Alkartasuna, Aralar y Alternatiba Eraikitzen, denominada AMAIUR, obtuvo en las pasadas elecciones a Cortes Generales más de 5 diputados, y más del 15% de los votos correspondientes a las circunscripciones en las que presentó candidatura, en concreto, el 22% de los votos válidos de las provincias de Bizkaia, Araba, Gipuzkoa y Nafarroa.
Entendemos que el cómputo del 15% de los votos válidos obtenidos se refiere al conjunto de las circunscripciones donde se presentaron candidaturas y no al 15% en cada una de ellas, en razón de criterios de interpretación jurídica del artículo 23.1 citado y por los precedentes parlamentarios existentes sobre el tema.
El propio escrito presentado por el Presidente como informe jurídico llega a establecer –tal como hemos indicado anteriormente- que ese requisito “puede entenderse referido†a cada una de las circunscripciones en que se ha presentado candidatura, pero sin llegar a afirmar categóricamente –como si lo expresa la Mesa en su acuerdo- que dicho porcentaje deba de obtenerse en cada una de ellas.
La doctrina constitucionalista se ha pronunciado con claridad sobre ello, así el profesor Jesús María Morales Arroyo , en un trabajo titulado “La Realidad y la Ficcion en las Normas Sobre la Constitucion de los Grupos Parlamentariosâ€, manfiestó que:
Los términos en los que se encuentra redactada la norma han exigido alguna interpretación. Mientras que el mínimo de escaños que se precisa no plantea dudas; sí, en cambio, las referencias a “una o varias formaciones políticas†y la determinación de cómo debía computarse el “15 por 100 de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidaturaâ€. Respecto al primer enunciado, la Presidencia del Congreso viene entendiendo que sólo se pueden acumular para el cómputo, cuando se trata de más de una formación política, los votos obtenidos por aquellas fuerzas electorales que han alcanzado representación dentro de la Cámara, es decir, al menos un diputado, salvo que exista una coalición formalmente constituida en alguna de las circunscripciones y sea ésta la que carezca de representación 10. Y, sobre la segunda duda, desde los inicios de la Tercera Legislatura parece entenderse que el porcentaje del 15 por 100 de los votos se computa entendido como la media de votos obtenida en el conjunto de las circunscripciones en las que la fuerza o fuerzas políticas han presentado candidaturas, aunque en alguno de los distritos no se haya alcanzado ese mínimo.â€
El artículo 23.1 no dice expresamente que el porcentaje del 15% deba de obtenerse en cada una de las circunscripciones, por lo que la nueva intepretacíón de la Mesa carece de respado legal, ya que el precepto reglamentario se refiere “a las circunscripciones en que hubieran presentado candidaturaâ€, refiriéndose al conjunto de las mismas.
El escrito del informe jurídico en su punto 8 reconoce que la Mesa “ha variado su intepretación de los requisitos establecidos en el Reglamentoâ€, apartándose de los pronunciamientos e intepretaciones –ya consolidadas- que en otras legislaturas la Mesa del Congreso ha realizado. La Mesa ha tenido la oportunidad de pronunciarse ante situaciones similares y la interpretación que ha realizado sobre este particular ha sido siempre favorable a considerar el conjunto de los votos obtenidos por el partido o coalición en las circunscripciones en las que se hubiere presentado, no en cada una de ellas.
La Mesa en su acuerdo, en ningún momento, explicita como debiera por qué se produce el cambio de interpretación del artícu 23.1, cuando los precedentes desde hace muchas legislaturas son contrarios a esa nueva interpretación. La Mesa debía de haber exteriorizado la justificación jurídica que le ha llevado a plantear una interpretación radiclamente distinta a lo que hasta este momento se hacía –incluso en algunas ocasiones por el propio Grupo Parlamentario Popular-. Se desconoce qué argumentos jurídicos sustentan ese variación en la interpretación, ya que de la sentencia del Tribunal Constitucional 64/2002, en modo alguno de deduce que el requisito del 15% deba de ser exigido en cada una de las circunscripciones donde se hubieren presentado las candidaturas. Esta falta de exteriorización de las razones o argumentos jurídicos que sustentan la nueva interpretación pone de manifiesto que nos encontramos ante una decisión política, ajena a parámetros jurídicos que la fundamenten y basada exclusivamente en los prejuicios que el Partido Popular pueda tener hacia la coalición electoral AMAIUR, de forma que la decisión se ha tomado en base a razones políticas y no jurídicas.
Los acuerdos que hasta el momento había adoptado la Mesa son importantes, ya que constituyen parte del derecho consuetudinario de la Cámara y expresan la voluntad continuada que la Mesa del Congreso viene expresando a la hora de interpretar el artículo 23.1 del Reglamento. Del mismo modo, constituyen el parámetro con el que se deben de confrontar las comparaciones entre situaciones de hecho similares, ya que evidencian un trato desigual a lo que es idéntico en términos jurídicos, implicando ello una flagrante violación del artículo 23.2 de la Constitución, en relación con el artículo 14 de la misma norma, máxime cuando lo que se plantea no es un trato igual en la ilegalidad, sino dentro de la intepretación más conforme con el derecho fundamental en juego.
Así, se pueden citar citar los siguientes precedentes que evidencian :
1).-La Mesa adoptó sendos acuerdos al inicio de las IV, V, VI y VII Legislaturas, interpretando que el Partido Nacionalista Vasco había obtenido más del 15% de los votos obtenidos en las cuatro circunscripciones en las que se presentó, pese a que en una de ellas -Navarra- no había alcanzado dicho procentaje, los porcentajes obtenidos fueron:
-Elecciones generales 1.989: en la circunscripción de Navarra el 0,92%, y en el conjunto de las cuatro circunscripciones donde se presentó el 15,46%
-Elecciones generales 1.993: en la circunscripción de Navarra el 1,14%, y en el conjunto de las cuatro circunscripciones donde se presentó el 16,00%.
– Elecciones generales 1.996: en la circunscripción de Navarra el 0,97%, y en el conjunto de las cuatro circunscripciones donde se presentó el 17,52%.
– Elecciones generales 2.000: en la circunscripción de Navarra el 2,16%, y en el conjunto de las cuatro circunscripciones donde se presentó el 21,21%.
En todas estas legislaturas los diputados electos en las listas del Partido Nacionalista Vasco constituyeron grupo parlamentario, pese a que en un de las circunscripciones donde presentaron canditarura no alcanzaron el 15% de los votos –no por unas décimas sino por una gran diferencia- ya que la interpretación de la Mesa fue la de considerar el conjunto de los votos obtenidos en las circunscripciones, no en cada una de ellas.
2.-VIII Legislatura: Acuerdo de la Mesa de 14 de abril de 2004 por el que se desestimó la petición del Grupo Parlamentario Popular de reconsiderar el acuerdo adoptado el día anterior por el que se tenía por consituido el Grupo Parlamentario Esquerra Republicana de Cataluña.
Este precedente es importante por dos razones:
-una primera, porque el mismo fue validado en su contenido por el Tribunal Constitucional por medio del Auto nº 262/2007, de 25 de mayo, inadmitiendo el recurso de amparo que el Grupo Parlamentario Popular interpuso;
-una segunda, que se refiere a la interpretación que el propio Grupo Parlamentario Popular hacía de los requisitos del art.23.1 y en especial de la obtención del 15% de los votos en el conjunto de las candidaturas en las que el partido político se hubiere presentado. Se señalaba en el recurso ante la Mesa que en las siete circunscripciones en que se presentaron candidaturas (las cuatro provincias catalanas y las tres de la Comunidad Valenciana) ERC «obtuvo un 9,87 por 100 de los votos atribuidos a candidaturas y un 9,76 por 100 de los votos válidos«, porcentajes que quedan muy lejos del 15 por 100 exigido por el art. 23.1 del Reglamento. El Grupo Parlamentario Popular sostenía que los votos a computar para el cálculo de15% no eran los del conjunto de las circunscripciones donde se habían obtenido los diputados, 4 sino del conjunto de las circunscripciones donde se presentaron, 7, En ningún momento se defendía por ese Grupo Parlamentario que la razón para denegar la constitución era que debía de obtenerse el 15%, como mínimo, en cada una de las circunscripciones donde se presentó ERC, sino que en el conjunto, no se llegaba al 15%. La Mesa del Congreso realizó una interpretación más flexible que la que se defiende por los diputados firmantes ya que interpretó que el 15% debía de alcanzarse en el conjunto de las circunscripciones donde ERC obtuvo diputados, ya que, incluso en una de ellas, Barcelona, el pocentaje de votos alcanzado fue del 14,09%, por tanto, ni siquiera en cada una de las cuatro circunscripciones de Cataluña en las que se obtuvo representación se alcanzó el 15%.
En todo caso, lo significativo es que el Grupo Parlamentario Popular sostenía que el 15% debía de computarse en el conjunto de las circunscripciones donde se había presentado el partido cuyos diputados pretendían constituir un grupo parlamentario, siendo esa la interpretación los representantes de ese Grupo defendieron en la VII Legislatura –donde tenían mayoría en la Mesa- para reconocer el Grupo Parlamentario del PNV, tal como se ha indicado anteriormente. En los comienzos de esa VII Legisltatura –año 2000- los miembros del Partido Popular no tuvieron ningún problema para intepretar que el 15% se refería al conjunto de las circunscripciones en donde se había presentado el Partido Nacionalista Vasco, pese a que en una circunscripción no había llegado –ni de lejos- a dicho porcentaje. El Reglamento era el mismo y los requisitos también, sin embargo, la interpretación fue no sólo mucho más flexible sino radiclamente distinta, lo que evidencia que el acuerdo cuya reconsideración se plantea tiene un fundamento, exclusivamente, político.
Reseñables son los argumentos que la Mesa empleó en este acuerdo de 14 de mayo de 2004 para desestimar la reconsideración solicitada por el Grupo Parlamentario Popular y que son de plena aplicación al presente caso:
- La interpretación del Reglamento Parlamentario corresponde a la Mesa, que según la jurisprudencia constitucional debe realizar siempre la interpretación que resulte más favorable al derecho de los Diputados a constituir grupos parlamentarios
- De acuerdo con la STC 64/2002, de 11 de marzo, este derecho corresponde a los Diputados y no a las formaciones políticas a que pertenecen, lo cual conlleva que los requisitos para constituir grupo parlamentario deben exigirse a los primeros, lo que, a su vez, implica que las circunscripciones que deben ser tenidas en cuenta a estos efectos son aquellas en las que han resultado elegidos los Diputados que desean formar un grupo parlamentario. Sobre la base de estos criterios, y en la medida en que ERC había obtenido más del 15% de los votos en el conjunto de las circunscripciones en las que ha obtenido representación y que han sido ocho los Diputados de esta formación que habían expresado su voluntad de integrarse en ese Grupo Parlamentario, la Mesa acordó desestimar la solicitud de reconsideración del Acuerdo.
- La constitución de este Grupo no produce perjuicio alguno a los derechos de ningún otro grupo y, sin embargo, podría producir distorsiones en el funcionamiento de la Cámara su incorporación al Grupo Mixto.
- Es obligación de la Mesa de la Cámara amparar el pluralismo político, que en el Parlamento ha de ser reflejo de lo expresado por la voluntad popular.
A la vista de estos precedentes, creemos que hay que reseñar lo que el Tribunal Constitucional manifestó en la mencionada sentencia nº 64/2002 sobre la aplicación de los precedentes y su posible comparación:
“Frente a tales alegaciones, tanto el Letrado de las Cortes Generales, que actúa en representación del Congreso de los Diputados, como el Ministerio Fiscal se oponen, también en este extremo, a la estimación de la demanda de amparo, al entender que los términos de comparación aportados por los recurrentes no son válidos a efectos del juicio de igualdad, pues se refieren a supuestos distintos al ahora considerado, en los que no concurría en la constitución de los Grupos Parlamentarios la circunstancia impeditiva que no ha hecho posible la constitución del Grupo Parlamentario Galego (BNG).
Planteado el problema en tales términos, cabe abordarlo partiendo de que es doctrina constitucional reiterada que, cuando de la igualdad en el acceso a cargos públicos se trata, el genérico mandato de igualdad en todos los sectores del ordenamiento jurídico, previsto en el art. 14 CE, se ve reconducido y subsumido, como de manera correcta se hace en la demanda de amparo, en el específico ámbito del art. 23.2 CE, de no mediar uno de los criterios sospechosos de diferenciación recogidos en el art. 14 CE (STC 36/1990, de 1 de marzo, FJ 2, por todas). De modo que la existencia de precedentes en sentido contrario a los Acuerdos impugnados sólo puede ser argumento para sostener la infracción del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE si tales precedentes pueden considerarse integrados en la Ley que ha de ser aplicada en condiciones de igualdad para el acceso al cargo o función pública o la permanencia en aquél o en ésta (SSTC 36/1990, de 1 de marzo, FJ 2; 119/1990, de 21 de junio, FJ 3; 149/1990, de 1 de octubre, FJ 5; 205/1990, de 13 de diciembre, FJ 3; 207/2001, de 23 de abril, FJ 2).
Sin desconocer la trascendencia de los precedentes o usos parlamentarios, no es necesario ahora detenerse a dilucidar su significado normativo, a la luz de una aplicación igual de la Ley, ya que los supuestos de hecho aportados por los demandantes de amparo como término de comparación no guardan con el caso aquí enjuiciado la identidad que todo juicio de igualdad requiere.â€
Los supuestos de hecho que se aportan sobre la interpretaación del requisito del 15% de los votos y el que concurre en el presente caso son idénticos, por lo que la Mesa no puede decir que no hay que tenerlos en cuenta, ni que son distintos. En todos los casos planteados las fuerzas políticas implicadas no obtuvieron el 15% de los votos en todas y cada una de las circunscripciones donde presentaron candidaturas y a pesar de ello se aceptó la constitución del respectivo grupo parlamentario ¿por qué? Porque la Mesa siempre ha intepretado –hasta ayer- que el 15% se refería al cojunto de las circunscripciones, requisito que cumple la Coalición Electoral AMAIUR, ya que obtuvo el 22% en el conjunto de Bizkaia, Araba, Gipuzkoa y Nafarroa.
Incluso si se aplicaran – desde un punto de vista matemático – las normas que sobre el redondeo intenacionalmente están aceptadas, la reducción a un sólo decimal implicaría que se obtuvo el 14,9% de los votos (14,86 = 14,8), y si se llegara reducir dicho poprcentaje al número entero más cercano habría que reconocer que equivale al 15%.
En definitiva, lo que se quiere resaltar es que se ha hecho una interpretacion del artículo 23.1 totalmente arbitraria, que contradice la interpretación que hasta ahora ha venido haciendo la Mesa del citado precepto reglamentario, que además va en la dirección contraria al principio de interpretación más favorable a la constitución del mayor número de Grupos Parlamentarios que tradicionalmente se ha mantenido en la Cámara, todo lo cual supone la vulneración e intento de marginación de una coalición electoral que representa el 22% del electorado de cuatro provincias, es decir a un total de 334.498 ciudadanos y ciudadanas.
Por cuanto antecede,
SOLICITAN A LA MESA: que tenga por presentado el presente ESCRITO DE RECONSIDERACIí“N del acuerdo de denegación de la constitución del Grupo Parlamentario AMAIUR, y en su mérito, proceda a revocarlo dando por constituido el mencionado Grupo Parlamentario.
En Madrid a 16 de diciembre de 2.011